Resumen: La falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter ratificador de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales conducen a afirmar que el Modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente. Se modifica la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración.
Resumen: Impuesto sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.- Liquidación del impuesto.- Modelo 390.- Declaración-resumen anual.- ¿Su presentación constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria? Relacionado con los RRCA/5962/2017, 3378/2018 y 3578/2018, admitidos por autos de 9 de abril de 2018 (ES:TS:2018:3548A), 18 de julio de 2018 (ES:TS:2018:8130A) y 10 de octubre de 2018 (ES:TS:2018:10650A). Cuestión sustancialmente idéntica a la resuelta por la sentencia de 18 de mayo de 2020 (RCA/5962/2017; ES:TS:2020:987).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: Determinar desde qué momento procede reconocer intereses de demora al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que no ha podido hacer efectivas las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento de compensación, por exceder de las cuotas devengadas, al haber estado incurso en un procedimiento penal que concluye con sentencia absolutoria firme a su favor: desde que venció el plazo para presentar la autoliquidación en que pudo ejercitar el derecho a la compensación o desde el ejercicio efectivo por el sujeto pasivo de tal derecho.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que condenó a la compañía aseguradora por el siniestro de tráfico en el que falleció el conductor del vehículo, hijo de los demandantes menor de 25 años, pero rechazó la pretensión de pago de los intereses del art. 20 LCS, al apreciar causa justificada por considerar necesario el proceso judicial seguido para resolver las dudas de la cobertura del siniestro y entender que la interposición de la demanda casi 12 años después del accidente, aunque se hubiera interrumpido año a año el plazo prescriptivo, era signo de que el litigio no era claro. Se reitera la doctrina jurisprudencial sobre la finalidad de los intereses del art. 20 LCS y la posible existencia de causas justificadas que enerven su pago, que deben ser objeto de interpretación restrictiva. En el caso litigioso, no concurren dichas causas, ya que las sentencias de instancia no se fundan exclusivamente en el argumento de que la ampliación solicitada de la póliza para que cubriera a conductores menores de 25 años no se pudo formalizar (la ampliación se solicitó dos días antes del accidente) sino también en las dudas a la hora de interpretar las condiciones generales sobre la concreta cobertura del conductor en caso de muerte. Estas dudas no pueden perjudicar al asegurado. No se puede atribuir al propio proceder contractual de la aseguradora, a la que son imputables esas dudas, la causa justificada para obviar la condena de los intereses del art. 20 LCS
Resumen: La Sala niega que en los supuestos en los que se solicita autorización judicial para la entrada en domicilio, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de un procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, deban considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este caso, al producirse la entrada en domicilio en virtud de autorización judicial, no puede tenerse como fecha de inicio del procedimiento la del informe de 23 de abril de 2013, realizado para justificar la solicitud de autorización de entrada en domicilio. El exceso de plazo para llevar a cabo el procedimiento de inspección tiene como efecto la no interrupción del plazo para prescribir, pero resulta irrelevante a efectos de la prescripción cuando las liquidaciones se han girado dentro del plazo de cuatro años de prescripción. Es decir, dado que los ejercicios 2009, 2010 y 2011 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fueron liquidados y notificados en 16 de mayo de 2014, a la fecha de la notificación de los acuerdos de liquidación no había transcurrido el período de prescripción de los citados ejercicios, en tanto que la Administración tributaria disponía del plazo de cuatro años para liquidar.
Resumen: Se entiende con interés casacional determinar si, en el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender producido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se ha de tomar en consideración o no el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción. Esto es, si durante el tiempo en que el expediente se encontró en la vía penal, se ha de entender que el plazo de prescripción se hallaba interrumpido en todo caso o si, por el contrario, la superación del plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones, hace que se pierda ese efecto interruptor.
Resumen: Prescripción de la potestad para liquidar de la Administración. Determinación de la fecha a la que ha de estarse para comprobar si se ha producido la prescripción una vez constatada la inexistencia de su interrupción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.
Resumen: La Sala redefine, con modificación del contenido del auto de admisión del recurso de casación, la cuestión relevante en este litigio y afirma que, declarada la caducidad de un procedimiento iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración extemporánea del obligado tributario, no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar. Por lo que sólo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido. En consecuencia, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Agencia Tributaria de Canarias.
Resumen: Acción subrogatoria ejercitada por la compañía aseguradora en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurada. La compañía demandada alegó prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año de las acciones fundadas en culpa extracontractual. En ambas instancias se desestimó la excepción y se estimó íntegramente la demanda al considerarse que el plazo se había interrumpido con el ejercicio de acción ante los tribunales, y que dicho plazo no volvió a correr sino hasta después de que se dictara auto de complemento del auto de inadmisión del recurso de casación en cuya virtud adquirió firmeza la sentencia que determinó el importe de la indemnización correspondiente y la persona responsable. En el recurso de casación se defiende que el plazo de prescripción debería contarse desde el auto de inadmisión de aquel recurso de casación. Este argumento se rechaza porque no es cierto que el auto de inadmisión y el ulterior resolviendo su complemento sean dos resoluciones distintas, cada una de ellas con entidad propia, toda vez que, por el contrario, las resoluciones aclarada y aclaratoria, pronunciada y complementada, se integran formando una unidad lógico-jurídica inescindible. De ahí que, en los supuestos en que la resolución aclarada o complementada sea susceptible de un ulterior recurso, el plazo de interposición se cuente a partir de la notificación de los autos aclaratorios o complementarios.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades. Devolución de ingresos indebidos. Prescripción del derecho a formular dicha solicitud. Aunque, como regla general, el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos se sitúa en el momento en que se realiza el ingreso, dicha regla no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido. Aplicación de la doctrina de la actio nata y del principio de buena administración, pues la Administración pudo regularizar el ingreso al tiempo que regularizaba el gasto correlacionado.